Los actos de naturaleza sexual en los que la víctima no participa de forma libre ni voluntaria se consideran un delito contra la libertad sexual de las personas, y su gravedad se determina en función de las circunstancias en las que se produce. La víctima puede ser hombre o mujer, mayor o menor de 16 años, teniendo en este último supuesto una agravación del delito y de la pena que puede imponerse.
1.- Para la existencia de un delito contra la libertad sexual es imprescindible que no exista consentimiento por parte de la víctima:
– La persona agredida ha manifestado expresamente su negativa, tanto en el momento inicial como en un momento posterior.
– La persona agredida no ha podido manifestar su negativa porque estaba inconsciente, bajo los efectos de alguna sustancia o con su voluntad anulada de alguna forma.
– La persona agredida ha consentido porque la han amenazado con causar un mal mayor, a ella directamente o a otra persona.
– La persona agredida ha consentido porque el agresor ha aprovechado su situación de superioridad.
Habiéndose probado que efectivamente ese acto de naturaleza sexual no fue consentido libremente por la víctima, se valora el resto de las circunstancias que van a determinar la gravedad del delito y, por tanto, de la condena.
2.- El comportamiento del autor debe ser consciente y voluntario, con la finalidad de procurarse una satisfacción sexual.
Violencia
Si el autor ha ejercido violencia sobre la víctima para poder llevar a cabo dicha actividad sexual, se considera agresión sexual. La violencia será física, y ha de ser suficiente para anular la falta de consentimiento.
Intimidación
También será agresión sexual si el autor ha amenazado, expresamente o no, a la víctima con infringir un daño de suficiente importancia, a su persona directamente, a sus bienes, o sobre terceras personas con las que la víctima tenga una relación estrecha. La víctima se encuentra en una situación de miedo que le impide actuar libremente.
Acceso carnal
Si en el acto delictivo se produce acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de estas vías, se considera violación, en el momento actual, sólo si ha habido violencia o intimidación, si no, será considerado abuso sexual.
3.- La prueba de las circunstancias anteriores puede resultar difícil, ya que habitualmente los hechos se producen sin testigos, en lugares ocultos y privados, incluso en la intimidad del hogar, y pueden no dejar lesiones físicas evidentes.
En muchas ocasiones la única prueba es la declaración de la víctima, que para ser suficiente habrá de mantenerse sólida, firme y verosímil, para lo cual los jueces se fijarán en los siguientes detalles:
1. “Ausencia de incredibilidad subjetiva”: que no exista una situación de enemistad, venganza, interés, etc. entre víctima y acusado, que pueda generar dudas sobre la motivación de la declaración de la víctima.
2. “Verosimilitud”: existencia de otros datos o hechos que avalen el contenido de la declaración (informes médicos y/o psicológicos, declaración de testigos sobre el estado físico o emocional de la víctima, etc.)
3. “Persistencia en la incriminación”: la declaración de la víctima, que habrá de prestar en varias ocasiones y ante diferentes autoridades, habrá de mantenerse en el tiempo, uniforme, sin ambigüedades ni contradicciones.
Sólo si las pruebas tienen la consistencia adecuada llevarán a los jueces al convencimiento de la realidad del delito denunciado, y a la imposición de la condena correspondiente, pues en caso de duda prevalece la presunción de inocencia del acusado, que impedirá su condena.
En el siguiente enlace, y al hilo de la actualidad y de la propuesta de modificación del Código Penal, intervengo en el Telexornal Mediodía, TVG, de 12/07/2018.
Telexornal Mediodía TVG, 12/07/2018, debate xurídico sobre a modificación do Código penal