– NACIMIENTO
Se adquiere la cualidad de persona una vez ocurrido el nacimiento y haberse producido el total desprendimiento del seno materno.
Antes de la modificación del Código Civil en 2011, se exigía además que tuviese figura humana y sobreviviese durante 24 h. Como consecuencia de esta anterior previsión, si se inscribe el nacimiento dentro del plazo de 24 h en el Registro Civil, será necesario un expediente complementario que acredite la supervivencia. Para el cómputo de la mayoría de edad habrá de incluirse completo el día del nacimiento.
Los concebidos y no nacidos (nasciturus) también tienen derechos sucesorios y a recibir bienes por donación, que serán efectivos en el momento en que realmente se produzca el nacimiento y por tanto, la adquisición de la consideración de persona. En caso de estar la viuda embarazada, habrá que tomar medidas especiales para proteger los derechos hereditarios del hijo póstumo, manteniéndose en suspenso la herencia en tanto no se produzca el nacimiento o el aborto.
– FALLECIMIENTO
Se pierde la condición de persona en el momento de producirse la muerte física de la persona o en el momento de ser declarada judicialmente fallecida, para lo cual habrá de darse alguna de las siguientes circunstancias:
– Haber transcurrido 10 años desde las últimas noticias o desaparición. Este plazo se reduce a 5 años si una vez transcurrido la persona desaparecida hubiese cumplido 75 años.
– Haber transcurrido 1 año sin noticias de una persona que estuvo inmersa en una situación de violencia que conllevase un riesgo de muerte.
– En caso de militares o demás personas que interviniesen en una campaña militar, si han pasado 2 años sin noticias.
– En caso de naufragio o accidente de aeronave, dependiendo de la verificación de la realidad del siniestro, de que la persona se encontraba a bordo y de la posibilidad racional de que hubiese supervivientes, se podrá instar la declaración de fallecimiento desde el momento del naufragio, o transcurridos 8 días o un mes después de haberse tenido las últimas noticias.
– CAPACIDAD JURÍDICA
La capacidad jurídica plena se adquiere cuando se alcanzan los 18 años de edad, pero hay supuestos en que los menores de esa edad pueden actuar jurídicamente:
– Los mayores de 14 años pueden otorgar testamento.
– Cumplidos los 16 años pueden emanciparse, si sus responsables lo consienten o así lo declara el juez (si quien ostenta la patria potestad vuelve a casarse, si los padres viven separados o se da alguna circunstancia grave que entorpezca el ejercicio de la patria potestad), pero no podrán pedir préstamos ni vender bienes inmuebles o de extraordinario valor hasta los 18.
– Cumplidos los 16 años también podrá contraer matrimonio.
– Podrán declarar como testigos en un procedimiento judicial si son mayores de 14 años y tienen suficiente juicio.
– En cuanto a los procedimientos de familia en los que se afecte al ejercicio de la patria potestad y custodia, los menores pueden ser “explorados” por el Juez, si lo considera necesario o es propuesto por alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, siempre que el menor tenga suficiente juicio; los menores con 12 años de edad suelen considerarse como aptos para esta declaración.
– Las pensiones de alimentos a favor de hijos acordadas en procedimientos de familia no cesan con el cumplimiento de la mayoría de edad, si no cuando el beneficiario alcanza la independencia económica y mientras esté ocupado en formarse académicamente o procurando de forma activa un empleo que le permita cubrir sus necesidades vitales.
– A efectos sanitarios, también se tendrá en cuenta su edad y su madurez, a criterio del personal sanitario, para que sea informado y tenga que prestar su consentimiento. Con criterio general, siempre se informará y se recabará el consentimiento de los responsables de la patria potestad del menor si hay riesgo para la vida, si es menor de 16 años o en algún supuesto concreto, como el de interrupción voluntaria del embarazo.
– RESPONSABILIDAD PENAL
Se consideran exentos de toda responsabilidad penal los menores de 14 años. Los autores de delitos con una edad, en el momento de los hechos, entre los 14 y los 18 años, tendrán responsabilidad penal y una normativa específica de cumplimiento de medidas, asociadas a la gravedad de los hechos de los que sea autor.
La circunstancia de ser menor de edad tiene consecuencias en su condición de víctima, puesto que las penas a las que se condene al autor serán más graves.
En relación con los delitos contra la libertad sexual (abuso, agresión, violación, pornografía infantil…), se considera menos grave las infracciones contra la libertad sexual de menores entre los 16 y los 18 años, y es más grave si son menores de 4 años. Se considera que la autorización dada por el menor respecto a la relación sexual libra de responsabilidad a la otra persona si ésta tiene una edad próxima al menor, o su grado de desarrollo y madurez es similar.
– RELACIONES LABORALES
Por regla general, los menores de 16 años no pueden tener contratos de índole laboral, y los mayores de 16 y menores de 18, que quieran firmar un contrato laboral, habrán de contar con la autorización de sus representantes legales. No pueden acceder a puestos de trabajo en condiciones de peligrosidad y el contrato habitual es de aprendizaje o formación.
La prestación de orfandad reconocida por la Seguridad Social se acaba, en términos generales, a los 21 años de edad.
Muchas de las prestaciones que puede reconocer la Seguridad Social también están directamente vinculadas a la edad de la persona que las solicita.
La Ley y el Derecho regulan muchos detalles de la vida cotidiana, incluso los efectos jurídicos de cumplir años, por lo que procurar el asesoramiento de tu abogado de confianza siempre es una buena decisión.