La custodia compartida es el régimen que, desde una perspectiva general, resulta más recomendablepara que los hijos menores inmersos en una ruptura familiar consigan un mejor desarrollo personal y se beneficien del contacto cotidiano con sus dos progenitores, y sus familiares, especialmente abuelos.
En este punto están de acuerdo los tribunales, la legislación y los profesionales, tanto jurídicos como de otros ámbitos sociales, pero a veces la realidad es muy diferente, aunque, afortunadamente, cada vez es más frecuente el régimen de custodia compartida, que en el año 2016 alcanzó el 28,3% de las resoluciones judiciales sobre esta cuestión.
Hay Comunidades Autónomas con una ley de Derecho Civil específica que regula la preferencia de la custodia compartida frente a la custodia exclusiva (en este momento, Cataluña, Navarra, Aragón, País Vasco y Comunidad Valenciana), y está en trámite una modificación legislativa a nivel estatal, así como diversas propuestas en cada una de las comunidades con competencia sobre este ámbito. La existencia de dicha legislación facilita el acceso a la custodia compartida, aunque no es el motivo fundamental por el que se llega a ese régimen, la principal causa de la custodia compartida es el acuerdo responsable entre ambos progenitores.
En el Código Civil, de aplicación en los territorios del Estado que no tengan legislación propia, especifica los requisitos y condiciones en que el régimen de custodia compartida puede ser acordado, condiciones que han sido aplicadas y ajustadas a la realidad social por los juzgados y tribunales, y que podemos resumir en las siguientes:
– Que sea el régimen que más beneficia al menor, es el motivo primordial.
Aun estando ambos progenitores de acuerdo, el juez podrá recabar el informe de servicios psicosociales y la declaración del menor (si tiene 12 años o más, y si es mayor de 10 años si tiene madurez suficiente), para determinar si es real ese beneficio.
– Que la situación de responsabilidad coparental ya existiese con anterioridad a la crisis familiar.
– Que los progenitores mantengan una relación correcta y respetuosa entre ellos, que los lógicos problemas de una ruptura familiar no afecten a los hijos o impidan la colaboración entre los progenitores para tomar las decisiones sobre la vida diaria de los menores. Si existe cruce de denuncias o algún procedimiento relativo a violencia de género es muy poco probable que se acuerde.
– Que no se separe a los hermanos.
– Que los domicilios de los progenitores mantengan cierta cercanía para evitar problemas a los menores para mantener su escolarización y entorno social.
– Que los horarios laborales de ambos progenitores hagan posible el cuidado y atención directo y personalpor parte de los padres.
Respecto a la pensión de alimentos, lo habitual es que no se acuerde ninguna y que los progenitores asuman los gastos del hijo cuando lo tienen en su compañía, compartiendo los otros gastos por mitad, sean ordinarios o extraordinarios. De todos modos, si hay mucha diferencia en el nivel económico de ambos padres, sí se puede fijar la obligación de pago para el que se encuentre en mejores condiciones económicas.
Con independencia de que los acuerdos sobre custodia de menores siempre habrán de ser aprobados por un juez, los progenitores pueden acudir a la vía de la mediación, tanto previa como paralela al procedimiento judicial, para lograr un acuerdo en el que todos salgan beneficiados, y los menores los primeros.
A modo de complemento de la información antes facilitada, me remito al estudio realizado por el Centro de Estudios Demográficos de la Universidad Autónoma de Barcelona, sobre los datos obtenidos en el año 2014, cuya conclusión se cita:
“Los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) indican que desde 2011 ha habido una gran estabilidad en la cifra de divorcios: en torno a los 100 mil anuales, la mitad de los cuales con hijos/as menores de edad. Sin embargo, en el mismo período se ha producido un notable incremento de la custodia compartida en detrimento del paradigma anterior de custodia exclusiva de la madre con un régimen de visitas para el padre. Así, entre 2011 y 2016, la custodia compartida ha pasado del 12% al 28% de los divorcios con hijos/as menores. Este crecimiento, liderado por las comunidades autónomas que tienen una legislación favorable al respecto, refleja cambios sociales de mayor alcance relacionados con la igualdad de género dentro y fuera del hogar.
El análisis de las series del INE, sumado a un estudio inédito de todas las sentencias de divorcio y también de las rupturas de parejas de hecho no incluidas en las estadísticas del INE de los juzgados de familia de la ciudad de Barcelona del año 2014 -5.894 sentencias-, ilustran que la custodia compartida pactada significa, al menos sobre el papel, equidad entre el padre y la madre, tanto en el cuidado de los niños/as (residencia alternada) como en la participación en sus gastos.
A partir de estos resultados, cabe preguntarse si sería adecuado tras la separación de los progenitores otorgar por defecto la custodia compartida de los hijos/as. La respuesta no puede ser más clara: No. La custodia compartida debería ser la secuencia lógica de un pacto que reflejara una práctica anterior a la ruptura de coparentalidad en equidad, la cual a día de hoy todavía no es mayoritaria.
http://ced.uab.cat/PD/PerspectivesDemografiques_008_ESP.pdf